No dominar un programa informático puede acabar en despido por ineptitud, pero no basta con decir «no se adapta»
El TSJ de Madrid confirmó en 2023 un despido objetivo por ineptitud sobrevenida. El interés del caso está en distinguir la ineptitud del art. 52.a ET de la falta de adaptación a modificaciones técnicas del art. 52.b.
La versión antigua de este artículo convertía el caso en una lección genérica sobre «adaptabilidad». Jurídicamente es más interesante. La Sala confirmó la procedencia de un despido objetivo de una trabajadora que no dominaba a nivel de usuario el programa de gestión necesario para su puesto, pese a explicaciones, llamadas de atención y el contexto acreditado en el proceso.
Ineptitud y falta de adaptación no son exactamente lo mismo
Art. 52.a ET · Ineptitud
Se refiere a una falta de aptitud para desempeñar adecuadamente el trabajo conocida o sobrevenida después de la colocación efectiva.
Art. 52.b ET · Falta de adaptación
Se refiere a modificaciones técnicas razonables del puesto y exige previamente formación y el respeto del plazo mínimo legal.
Confundir ambas causas puede ser decisivo. Si la empresa basa la extinción en la introducción de una modificación técnica, el art. 52.b contiene garantías específicas: curso de adaptación, consideración del tiempo de formación como trabajo efectivo y un periodo mínimo antes de extinguir.
Qué conviene comprobar en una carta por ineptitud
- Qué incapacidad o insuficiencia concreta se imputa.
- Cuándo apareció y si ya era conocida antes.
- Qué tareas esenciales del puesto no pueden realizarse.
- Si el problema deriva realmente de un cambio técnico reciente.
- Qué formación, instrucciones y oportunidades de adaptación existieron.
- Si la carta cumple los requisitos del despido objetivo.
- Estatuto de los Trabajadores, art. 52.a y 52.b.
- TSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2.ª, sentencia 637/2023, 28 de junio, rec. 252/2023, ECLI:ES:TSJM:2023:7264.